{"id":43794,"date":"2024-12-17T07:09:00","date_gmt":"2024-12-17T05:09:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.omnesmag.com\/?p=43794"},"modified":"2024-12-16T15:11:20","modified_gmt":"2024-12-16T13:11:20","slug":"cristo-laguna-cesaropapismo-constitucional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/staging.omnesmag.com\/en\/cristo-laguna-cesaropapismo-constitucional\/","title":{"rendered":"El Cristo de La Laguna y el cesaropapismo constitucional"},"content":{"rendered":"<p>Quien tenga afici\u00f3n por la historia de las relaciones Iglesia-Estado, recordar\u00e1 que con Constantino el Grande se produjo un fen\u00f3meno conocido como cesaropapismo. El cesaropapismo consiste en la intervenci\u00f3n de la autoridad pol\u00edtica secular en los asuntos espirituales, nombrando y deponiendo obispos, convocando concilios y velando fielmente por la ortodoxia. <a href=\"https:\/\/teal-beaver-472417.hostingersite.com\/actualidad\/premio-carlomagno-sueno-nuevo-humanismo-europeo\/\">Carlomagno <\/a>fue tambi\u00e9n un claro exponente de esta pol\u00edtica imperial, que resurgi\u00f3 tras la reforma protestante en los reinos cat\u00f3licos europeos bajo la denominaci\u00f3n de \u201cregalismo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Han pasado los siglos, pero el cesaropapismo sigue siendo una tentaci\u00f3n a la que se puede sucumbir f\u00e1cilmente. Incluso en sociedades religiosamente plurales. Y el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol no es inmune a esta tentaci\u00f3n: de hecho, ha ca\u00eddo en ella en su reciente sentencia del pasado 4 de noviembre. Examinemos el supuesto y los curiosos razonamientos del alto tribunal.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">El caso de Tenerife<\/h2>\n\n\n\n<p>Pero antes, un par\u00e9ntesis que d\u00e9 perspectiva al tema. Hasta el pasado 4 de noviembre, el Tribunal Constitucional sosten\u00eda que la aconfesionalidad que exige el art\u00edculo 16.3 de la Constituci\u00f3n significaba proscribir cualquier confusi\u00f3n entre funciones religiosas y estatales. El Estado resulta as\u00ed incompetente en materia religiosa y por eso, a modo de ejemplo, no puede decidir qu\u00e9 cosas se ense\u00f1an en las clases de religi\u00f3n en los colegios p\u00fablicos (lo deciden las confesiones religiosas que firmaron acuerdos) ni qu\u00e9 profesores ense\u00f1an (los proponen tambi\u00e9n esas confesiones). Este Estado, incompetente en materia religiosa, se obliga a permanecer neutral en la materia y a respetar la autonom\u00eda de las confesiones religiosas en sus propios asuntos. Esa neutralidad y esa autonom\u00eda son garant\u00eda de la libertad religiosa de los ciudadanos, creyentes o no creyentes, y de las comunidades, religiosas o no, en las que se integran.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien: la sentencia del 4 de noviembre trae su causa del siguiente asunto. Do\u00f1a Mar\u00eda Teresita Laborda Sanz quiere ser miembro de la Pontificia, <a href=\"https:\/\/www.cristodelalaguna.com\/%C3%A7\">Real y Venerable Esclavitud del Sant\u00edsimo Cristo de La Laguna<\/a> (Tenerife), una asociaci\u00f3n de derecho can\u00f3nico cuyos or\u00edgenes se remontan al siglo XVII. El problema b\u00e1sico para su membres\u00eda es que conforme a sus estatutos la asociaci\u00f3n solo admiten varones. La aspirante quiere que esto cambie, para lo cual se dirige a los tribunales del Estado espa\u00f1ol pidiendo se declare la nulidad de este impedimento estatutario por vulnerar la igualdad y el derecho de asociaci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Tanto el juzgado de 1\u00aa instancia como la Audiencia Provincial entendieron que los estatutos son nulos y que, por tanto, deb\u00eda removerse el obst\u00e1culo para hacer efectivos los deseos de do\u00f1a Mar\u00eda Teresita. Sin embargo, la asociaci\u00f3n can\u00f3nica recurri\u00f3 al Tribunal Supremo, que falla a su favor. Y lo hace por un sencillo motivo: la autonom\u00eda asociativa (admitir o no conforme a las propias normas) es algo normal y, si no te admiten en una asociaci\u00f3n, pues monta t\u00fa otra\u2026&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Derechos fundamentales<\/h2>\n\n\n\n<p>Solo cabe apreciar un obst\u00e1culo a los derechos fundamentales de la potencial asociada cuando la asociaci\u00f3n, de hecho o derecho, ocupa una posici\u00f3n dominante en el campo econ\u00f3mico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusi\u00f3n supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado. O sea, por comparaci\u00f3n: hay un obst\u00e1culo a los derechos de do\u00f1a Mar\u00eda Teresita si ella quisiera, pongamos por caso, participar en cert\u00e1menes po\u00e9ticos, pero para hacerlo tuviera que pertenecer a la \u00fanica asociaci\u00f3n espa\u00f1ola de poetas que convoca cert\u00e1menes po\u00e9ticos, y dicha asociaci\u00f3n s\u00f3lo admitiera a varones.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por el momento, qu\u00e9dese quien ha conseguido llegar pacientemente en la lectura hasta aqu\u00ed con la idea de que la \u201cposici\u00f3n dominante\u201d lo es en el \u201ccampo econ\u00f3mico, cultural, social o profesional\u201d y que de la pertenencia o exclusi\u00f3n debe suponer un \u201cperjuicio significativo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Volvamos a los hechos. Ante el rev\u00e9s sufrido en el Tribunal Supremo, la protagonista del caso se dirige al Tribunal Constitucional. Y este resuelve que se vulner\u00f3 el derecho a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero y el derecho de asociaci\u00f3n de la recurrente en amparo.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">La influencia \u201cwoke\u201d<\/h2>\n\n\n\n<p>\u00bfC\u00f3mo se llega a este resultado, contrario al alcanzado por el Tribunal Supremo? Sencillo: la teor\u00eda cr\u00edtica de g\u00e9nero (un aspecto del \u201cwokismo\u201d) que preside el pensamiento jur\u00eddico de una parte importante de los miembros del Constitucional presagiaba el desenlace. Cierto es que en no pocas ocasiones lo primero que mueve al juzgador (o a la juzgadora) es la corazonada, el resultado que pretende alcanzar: \u201caqu\u00ed hay que darle la raz\u00f3n a do\u00f1a Mar\u00eda Teresita s\u00ed, o s\u00ed.\u201d Y luego se construye todo un razonamiento jur\u00eddico complejo que avale la corazonada. El problema es cuando ese razonamiento jur\u00eddico es incorrecto. Y es precisamente lo que sucede en este caso.\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfPor qu\u00e9? Porque a la hora de analizar la posici\u00f3n dominante de la asociaci\u00f3n que obstaculiza los derechos de una persona, record\u00e9moslo, el Estado a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos judiciales puede introducirse sin problema en el campo econ\u00f3mico, cultural, social o profesional, pero no en el religioso, porque ah\u00ed el Estado es incompetente, es neutral, respeta la autonom\u00eda de los grupos religiosos. \u00bfY qu\u00e9 hace entonces el Constitucional? Muy sencillo: se introduce de matute en el campo religioso, que le estaba vedado, a trav\u00e9s de lo cultural.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En palabras de la sentencia \u201cLos actos devocionales y de culto (\u2026) son actos \u00abcultuales\u00bb (\u2026) Pero el que sean actos de culto no excluye que estos actos puedan tener tambi\u00e9n una proyecci\u00f3n social o cultural (\u2026) en consecuencia, las asociaciones que organizan y participan de estas manifestaciones p\u00fablicas y festivas de la fe pueden tambi\u00e9n tener una posici\u00f3n dominante o privilegiada en funci\u00f3n de la relevancia social y cultural que estas manifestaciones adquieran\u201d. En resumen: lo accesorio (lo cultural) se vuelve principal para imponer en lo principal (lo religioso) una visi\u00f3n partidista.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Los deseos deben ser derechos<\/h2>\n\n\n\n<p>Pero no acaba ah\u00ed la cosa. \u00bfQu\u00e9 constancia tenemos de que se haya producido un perjuicio significativo? Se supone que tal perjuicio se ha podido producir en dos campos. El primero, la religiosidad de la recurrente: \u00bfpuede mensurar eso el Constitucional? Me temo que no. \u00bfLa libertad religiosa de do\u00f1a Mar\u00eda Teresita? Bueno, no se le ha impedido ejercerla, dentro de los l\u00edmites del respeto a los derechos de otros (en concreto, de los miembros de la asociaci\u00f3n can\u00f3nica en debate). \u00bfLa econom\u00eda, la consideraci\u00f3n social, la posici\u00f3n laboral? No consta nada al respecto. Y sin embargo, late de fondo la idea de que se ha producido, a juicio del Constitucional, un perjuicio consistente en que la recurrente, sencillamente, no ha podido hacer lo que le daba la gana: el individualismo expresivo al poder, dentro o fuera de la Iglesia.<\/p>\n\n\n\n<p>En r\u00e1pida conclusi\u00f3n: para lograr vencer en la cruzada de la igualdad que se propone un sector del Tribunal Constitucional, se ha suprimido la neutralidad del Estado, la autonom\u00eda de los grupos religiosos y se ha suscrito una peculiar forma de cesaropapismo. El desaguisado solo es comparable a una Sentencia del Tribunal Constitucional de Colombia (nunca pude imaginarme que llegar\u00edamos aqu\u00ed a eso, pero siempre la imaginaci\u00f3n se queda corta) de 23 de septiembre de 2013 en la que se obliga (\u00a1!) a la Iglesia cat\u00f3lica a readmitir a una monja en el Monasterio despu\u00e9s de dos a\u00f1os de exclaustraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero no acaba ah\u00ed la cosa.&nbsp; Como se recordar\u00e1, la magistrada do\u00f1a Mar\u00eda Luisa Balaguer Callej\u00f3n, en la Sentencia 44\/2023, de 9 de mayo de 2023 sobre el aborto, se permiti\u00f3 dar alguna leccioncita de teolog\u00eda cat\u00f3lica sobre la animaci\u00f3n retardada, etc. En esta sentencia vuelve al ataque \u2014valga la expresi\u00f3n\u2014 impartiendo algunos \u201cconsejos \u00fatiles\u201d a los grupos religiosos: \u201caunque no es asunto del Estado modificar las tradiciones religiosas, el derecho de libertad religiosa debe abarcar el derecho de los disidentes internos, incluidas las mujeres, a presentar puntos de vista alternativos en el seno de las asociaciones religiosas\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Vale, pero esto, \u00bfqu\u00e9 tendr\u00e1 que ver el caso? Y ejercido ese derecho de los disidentes internos, \u00bfno pueden igualmente esas asociaciones religiosas mostrar amablemente la puerta a los disidentes, como lo har\u00eda un partido pol\u00edtico a un disidente que propone disolver el partido o fusionarse con el partido contrario? Pues no. M\u00e1s bien parece que Balaguer Callej\u00f3n aconseja a los grupos religiosos que, si quieren llevarse bien con el Tribunal, que sean buenecitos, enciendan la linterna del \u201csmartphone\u201d y cante a coro el \u201cImagine\u201d de John Lennon.<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Quien tenga afici\u00f3n por la historia de las relaciones Iglesia-Estado, recordar\u00e1 que con Constantino el Grande se produjo un fen\u00f3meno conocido como cesaropapismo. El cesaropapismo consiste en la intervenci\u00f3n de la autoridad pol\u00edtica secular en los asuntos espirituales, nombrando y deponiendo obispos, convocando concilios y velando fielmente por la ortodoxia. 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