{"id":15038,"date":"2017-12-02T09:59:00","date_gmt":"2017-12-02T08:59:00","guid":{"rendered":"https:\/\/omnesmag.com\/?p=15038"},"modified":"2025-05-14T12:27:43","modified_gmt":"2025-05-14T10:27:43","slug":"sobre-la-funcion-del-derecho-canonico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/staging.omnesmag.com\/en\/sobre-la-funcion-del-derecho-canonico\/","title":{"rendered":"Sobre la funci\u00f3n del derecho can\u00f3nico"},"content":{"rendered":"<p>Buena parte del siglo pasado se lo pasaron los canonistas intentando justificar la legitimidad de su tarea. No eran pocos quienes consideraban que el derecho can\u00f3nico era contrapuesto a las ense\u00f1anzas del Evangelio, a la Iglesia querida por Jes\u00fas y guiada por el Esp\u00edritu Santo. En \u00faltimo t\u00e9rmino, se consideraba una expresi\u00f3n eminente de la mundanidad en la que se hab\u00eda ca\u00eddo. Su desaparici\u00f3n se postulaba como un requisito imprescindible si quer\u00eda lograrse de verdad la renovaci\u00f3n profunda de la Iglesia.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><strong>La duda que no termina de disiparse<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<p>Es verdad que conforme se fueron recibiendo con m\u00e1s sosiego las ense\u00f1anzas del concilio Vaticano II y, sobre todo, tras la promulgaci\u00f3n en 1983 del nuevo C\u00f3digo, las objeciones fueron decreciendo y el derecho can\u00f3nico pareci\u00f3 adquirir de nuevo carta de ciudadan\u00eda y una cierta legitimidad. Adem\u00e1s, numerosos canonistas de gran relieve reflexionaron sobre los fundamentos de su ciencia y ofrecieron una visi\u00f3n mucho m\u00e1s profunda y argumentada del papel <em>esencial<\/em> que desempe\u00f1a en la vida de la Iglesia.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, ni el nuevo C\u00f3digo ni la contribuci\u00f3n de los canonistas han terminado de disipar la duda. La contraposici\u00f3n entre ley y misericordia, rigidez y flexibilidad, son modos leg\u00edtimos de explicar la novedad del evangelio y una fuerte sacudida para que la Iglesia sepa estar siempre al servicio del hombre, de cada hombre. Pero solo coloquialmente puede sostenerse que el derecho can\u00f3nico sea el defensor de la ley y de la rigidez, en el sentido de las contraposiciones se\u00f1aladas. En efecto, si recurrimos a los cl\u00e1sicos, el derecho aparece como lo que pertenece a cada uno, lo que se le debe en justicia; y si recurrimos a los grandes acontecimientos que configuraron nuestra cultura en su versi\u00f3n m\u00e1s reciente, el derecho aparece como lo que garantiza la igualdad de todos los hombres y los protege de los desmanes de los poderosos. Algo parecido debe decirse de su funci\u00f3n en la Iglesia, pero no solo.<\/p>\n\n\n\n<p>En 2017 han coincidido diversas conmemoraciones hist\u00f3ricas que permiten reflexionar sobre algunos aspectos de la funci\u00f3n que el derecho can\u00f3nico realiza en la comunidad eclesial. A luz de ellas, se espera poder disipar, al menos en parte, la duda sobre su legitimidad y utilidad, as\u00ed como iluminar el sentido de los \u00faltimos cambios introducidos por el papa Francisco en la disciplina eclesial. Como se ve, se trata, una vez m\u00e1s, de recurrir a la historia como <em>magistra vitae<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><strong>Dos episodios relevantes del siglo XVI<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<p>En 2017 se cumple el V centenario tanto de la muerte del cardenal Cisneros como del comienzo de la reforma de Mart\u00edn Lutero. Ambos acontecimientos hablan de la reforma de la Iglesia, si bien con acentos profundamente diversos. En ambos, el papel del derecho can\u00f3nico fue relevante e ilustrativo para comprender su funci\u00f3n en la comunidad eclesial y su fundamentaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><em>a) Cisneros, paradigma de la reforma espa\u00f1ola<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El cardenal Cisneros (1436-1517) es uno de los grandes reformadores de la Iglesia en Espa\u00f1a y uno de los que hicieron posible la contribuci\u00f3n tan significativa de nuestro pa\u00eds en el concilio de Trento. Franciscano observante, entendi\u00f3, tambi\u00e9n vitalmente, que cualquier reforma consist\u00eda fundamentalmente en la vuelta a los or\u00edgenes; or\u00edgenes que, con el paso del tiempo, de hecho se desvirtuaban, afeando de este modo el rostro de la Iglesia. En este camino, tanto Cisneros como el resto de los reformadores espa\u00f1oles, perciben en el derecho can\u00f3nico una doble funci\u00f3n y, a la vez, un l\u00edmite.<\/p>\n\n\n\n<p>La primera funci\u00f3n es gnoseol\u00f3gica, puesto que el carisma originario, al menos en las \u00f3rdenes religiosas, qued\u00f3 plasmado en la regla primitiva. A ella se debe volver. De modo indirecto se asume que el derecho no desnaturalizaba los carismas, sino que los preservaba y consolidaba frente al paso del tiempo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La segunda es disciplinar. El derecho puede decirse que encarna la existencia en la Iglesia de una <em>potestas<\/em>, dotada de los medios suficientes para preservarla de toda desviaci\u00f3n de cuanto Ella entiende que es don recibido del Esp\u00edritu; y para corregir el rumbo cuando dichas desviaciones se han dado. No aparece, pues, el derecho can\u00f3nico como contrario a la obra del Esp\u00edritu, sino como instrumento para proteger y, si es el caso, retornar a dicho designio divino. Potestad que, en manos de los pastores leg\u00edtimamente constituidos (el Papa y los obispos), debe ser ejercida como parte esencial de la misi\u00f3n que han recibido de Cristo.<\/p>\n\n\n\n<p>El l\u00edmite proviene de la constataci\u00f3n de la ineficacia de las leyes cuando no hay quienes quieran aplicarlas y vivirlas, y solo puede superarse a trav\u00e9s de una adecuada formaci\u00f3n; de los pastores, en primer lugar. La fundaci\u00f3n de la Universidad de Alcal\u00e1 \u2013no especializada en leyes\u2013 es significativa del genio de la reforma espa\u00f1ola, basada antes en la formaci\u00f3n de las personas que en la promulgaci\u00f3n de leyes o la creaci\u00f3n de instituciones: un desaf\u00edo y una lecci\u00f3n permanentes, para lograr que el derecho can\u00f3nico pueda desempe\u00f1ar realmente su funci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><em>b) Mart\u00edn Lutero y su \u201cpar\u00e1bola\u201d en el derecho can\u00f3nico<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Si para Cisneros el derecho can\u00f3nico es fuente de conocimiento de la direcci\u00f3n que debe emprender la reforma e instrumento (aun limitado) para conseguirla, para Lutero (1483-1546) es todo lo contrario.<\/p>\n\n\n\n<p>Del mismo que el inicio de la reforma protestante se liga a un acontecimiento de tremenda fuerza visual (la fijaci\u00f3n de las 95 tesis en la puerta de la iglesia del palacio de Wittenberg), su valoraci\u00f3n del derecho can\u00f3nico est\u00e1 marcada por otro acontecimiento de fuerza no menor: la quema en la hoguera del <em>corpus iuris canonici <\/em>el 10 de diciembre de 1520. Se consideraba el derecho can\u00f3nico como un instrumento del Papa, concretamente aquel con el que ten\u00eda aherrojadas tanto las libertades de las iglesias y de los cristianos, como del mismo evangelio: <em>\u201cSi no se abolen sus leyes y sus ritos, y no se restituyen a las Iglesias de Cristo sus libertades y se difunden entre ellas, ser\u00e1n culpables de todas las almas que perecen bajo esta miserable cautividad, y el papado es verdaderamente el reino de Babilonia y del verdadero Anticristo\u201d<\/em>, llegar\u00e1 a afirmar. La abolici\u00f3n inicial de toda la disciplina can\u00f3nica condujo, sin embargo, a las comunidades reformadas al caos organizativo y al desorden en cuestiones sustanciales, que afectaban tambi\u00e9n a la moralidad p\u00fablica. De ah\u00ed que pronto empezaran a \u201crescatarse\u201d de los libros quemados algunas disposiciones que resultaban imprescindibles para garantizar el orden en las nuevas comunidades. El mismo Lutero apoy\u00f3 con entusiasmo estos intentos: <em>\u201cHay muchas cosas en el <\/em>Decretum<em> de Graciano\u2026 que tienen un valor excepcional\u2026 porque en ellas se puede percibir el estado de la Iglesia tal y como era en la antig\u00fcedad, en sus or\u00edgenes\u201d<\/em>. De este modo, el pensamiento de Lutero sobre el derecho can\u00f3nico traza una par\u00e1bola, desde su m\u00e1s absoluto rechazo al reconocimiento de una doble utilidad: como fuente de conocimiento de la antig\u00fcedad y como disciplina que garantiza el orden.<\/p>\n\n\n\n<p>Este reconocimiento no lo es de la <em>potestas <\/em>que estar\u00eda en su origen. En esto Lutero se mantendr\u00e1 firme, encomendando la legislaci\u00f3n eclesi\u00e1stica a las autoridades temporales: de ah\u00ed que su reforma no pueda ser considerada \u201cverdadera\u201d (siguiendo la terminolog\u00eda de Congar), al romper de hecho la comuni\u00f3n. Sin embargo, por lo que se refiere a la fundamentaci\u00f3n del derecho can\u00f3nico, los reformadores protestantes sintonizan y difunden una convicci\u00f3n siempre presente en la tradici\u00f3n can\u00f3nica, la existencia en el derecho can\u00f3nico de disposiciones que no derivan de la autoridad pontificia, sino del derecho divino, al que incluso el Papa debe estar sometido. Dichas disposiciones divinas ser\u00e1n asumidas por los reformadores que las considerar\u00e1n \u2013al igual que los cat\u00f3licos\u2013 vinculantes no solo para la Iglesia, sino tambi\u00e9n para los ordenamientos civiles. De este modo, el nuevo derecho moderno, que empezaba a alumbrarse en aquellos a\u00f1os, recibir\u00e1 como su fundamento \u00faltimo un derecho natural, cuya fuente de transmisi\u00f3n hab\u00eda sido el derecho can\u00f3nico.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><strong>Las ense\u00f1anzas de los \u00faltimos cien a\u00f1os<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<p>Si la pretensi\u00f3n del derecho can\u00f3nico, tal y como es percibida en el siglo XVI, es la de preservar la realidad originaria, reconducir a ella y garantizar el orden eclesial, sabi\u00e9ndolo fundado en la autoridad misma de Dios y en la potestad que \u00c9l ha encomendado a los pastores de la Iglesia, la cuesti\u00f3n permanente es <em>c\u00f3mo <\/em>lograr que cumpla <em>de hecho<\/em> esa funci\u00f3n. Tanto la conmemoraci\u00f3n del primer centenario de la primera codificaci\u00f3n can\u00f3nica como las sucesivas reformas que jalonan el siglo XX y lo que llevamos del XXI, iluminan la cuesti\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><em>a) Un derecho cognoscible y aplicable: el C\u00f3digo de 1917<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El concilio Vaticano I (1869-1870) fue la ocasi\u00f3n para que muchos obispos pidieran al Papa que se realizara una labor de s\u00edntesis del derecho can\u00f3nico entonces vigente, pues resultaba casi imposible de aplicar, dada la dispersi\u00f3n de las leyes en colecciones de naturaleza diversa y su acumulaci\u00f3n sin que las m\u00e1s recientes abrogaran necesariamente las antiguas.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El encargado de cumplir esta sugerencia fue el Papa <a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/P%C3%ADo_X\">san P\u00edo X<\/a> (1903-1914), que comenz\u00f3 y pr\u00e1cticamente culmin\u00f3 la obra de preparaci\u00f3n del primer C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, promulgado ahora hace cien a\u00f1os por su sucesor el Papa Benedicto XV. Se trataba de una adaptaci\u00f3n tanto a la doctrina como a las necesidades de la Iglesia de una t\u00e9cnica que hab\u00eda conquistado pr\u00e1cticamente el derecho continental, y que era especialmente necesaria puesto que, a diferencia de los c\u00f3digos seculares, el can\u00f3nico aceptaba la superioridad del derecho divino, se interpretaba a la luz de la tradici\u00f3n precedente, y regulaba la vida de sus miembros teniendo en cuenta las diferencias que la recepci\u00f3n del sacramento del orden o la profesi\u00f3n religiosa introducen en el campo de los derechos y deberes en el interior de la comunidad eclesial. De este modo, la asunci\u00f3n de la t\u00e9cnica codificadora no se hizo sin el debido discernimiento de lo que pudiera tener de incompatible con la especificidad del derecho de la Iglesia.<\/p>\n\n\n\n<p>La conmemoraci\u00f3n de su primer centenario ha permitido reflexionar sobre las ventajas e inconvenientes que esta decisi\u00f3n ha tenido el derecho can\u00f3nico y su espec\u00edfico servicio a la Iglesia. Aqu\u00ed me interesa se\u00f1alar tan solo dos ventajas, que estaban en el origen mismo de la decisi\u00f3n de codificar el derecho eclesial: el derecho can\u00f3nico se convirti\u00f3 desde entonces en un derecho f\u00e1cilmente cognoscible y aplicable; dos caracter\u00edsticas esenciales de una realidad con eminente finalidad pr\u00e1ctica (llevar de lo que <em>se es<\/em> a lo que <em>se debe ser<\/em>).<\/p>\n\n\n\n<p><em>b) El derecho de la Iglesia: el concilio Vaticano II y C\u00f3digo de 1983<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La especificidad del derecho can\u00f3nico respecto a cualquier otro ordenamiento jur\u00eddico tiene que ver con la peculiaridad de la sociedad eclesial. Se trata de una convicci\u00f3n permanente que puede verificarse en la estrecha relaci\u00f3n existente entre la concepci\u00f3n que la Iglesia tiene de s\u00ed misma (expresada en la eclesiolog\u00eda y de modo autorizado en las expresiones magisteriales de naturaleza eclesiol\u00f3gica) y el derecho can\u00f3nico en cada \u00e9poca hist\u00f3rica.<\/p>\n\n\n\n<p>Se comprende que la celebraci\u00f3n del concilio <a href=\"https:\/\/teal-beaver-472417.hostingersite.com\/recursos\/teologia-concilio-vaticano-ii-2\/\">Vaticano II<\/a> (1962-1965), con su profunda renovaci\u00f3n eclesiol\u00f3gica, postulase una renovaci\u00f3n igualmente profunda del derecho can\u00f3nico. El beato Pablo VI lleg\u00f3 a hablar de un <em>novus habitus mentis<\/em>, como requisito necesario para plasmar en el derecho la renovaci\u00f3n conciliar. San Juan Pablo II caracteriz\u00f3 el resultado de este esfuerzo \u2013el C\u00f3digo de 1983\u2013 como una <em>traducci\u00f3n<\/em> al lenguaje jur\u00eddico de la doctrina conciliar sobre la Iglesia, que se percibe tanto en la nueva sistem\u00e1tica como en la redacci\u00f3n y el contenido de los c\u00e1nones. Se expresa as\u00ed con gran claridad el car\u00e1cter jur\u00eddico (debido) de los grandes bienes espec\u00edficamente eclesiales, como son la Palabra de Dios, los sacramentos y la misma comuni\u00f3n eclesial, a cuya tutela y garant\u00eda se ordenan los elementos de naturaleza m\u00e1s \u201cpr\u00e1ctica\u201d como pueden ser los procesos o las penas.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera, el nuevo C\u00f3digo pone de manifiesto otra de las condiciones imprescindibles para que el derecho can\u00f3nico cumpla su misi\u00f3n: debe ser tambi\u00e9n profundamente eclesial, enraizado en su misterio; de otro modo, no ser\u00eda verdadero derecho, sino estructura mortificante.<\/p>\n\n\n\n<p><em>c) Un derecho eficaz: las reformas del papa Francisco<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>De la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo de 1983 est\u00e1n para cumplirse 35 a\u00f1os. Tiempo m\u00e1s que suficiente para verificar si se cumple otra de las caracter\u00edsticas esenciales del derecho: su eficacia, que es la propia de cualquier ciencia pr\u00e1ctica, llamada a transformar la realidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Parece indudable que, junto a la importancia la sinodalidad como categor\u00eda inspiradora (cfr. lo dicho en <em>Palabra, <\/em>noviembre 2016), las reformas del papa Francisco se mueven tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de lograr un derecho can\u00f3nico m\u00e1s eficaz. Me parece, en efecto, que \u00e9sta es una de las prioridades de la reforma de los procesos para la declaraci\u00f3n de la nulidad del matrimonio, pero tambi\u00e9n de la adecuaci\u00f3n de algunos c\u00e1nones del c\u00f3digo latino al de las Iglesias orientales (cfr. M.p. <em>De concordia inter Codices, <\/em>31-V-2016) y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, la reciente modificaci\u00f3n de las competencias de la Santa Sede en relaci\u00f3n con las traducciones lit\u00fargicas (cf. M.p. <em>Magnum principium<\/em>, 3-IX-2017).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Con todas estas reformas, y con la largamente anunciada del derecho penal, se introducen modificaciones en el C\u00f3digo de 1983, buscando que pueda cumplir su finalidad de tutela de los grandes bienes eclesiales y, sobre todo, que contribuya m\u00e1s eficazmente a su misi\u00f3n \u00faltima, que no es otra que la de la salvaci\u00f3n de las almas, de cada alma.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><strong>Recapitulaci\u00f3n<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<p>El derecho can\u00f3nico, que a los ojos de los no especialistas puede seguir apareciendo como sospechoso o hasta ajeno a la naturaleza de la Iglesia y obst\u00e1culo para su misi\u00f3n, surge de un modo completamente diverso si se le considera a la luz de las ense\u00f1anza de la historia; incluso cuando son tan parciales como las que ofrece la feliz coincidencia de unas conmemoraciones significativas.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde luego, el caso de Lutero pone de manifiesto siquiera su <em>absoluta<\/em> necesidad pr\u00e1ctica. Pero indica tambi\u00e9n sus fundamentos \u00faltimos m\u00e1s all\u00e1 de un poder terrenal y su estrecha dependencia de un derecho divino que debe ser garantizado y nunca conculcado. La reforma espa\u00f1ola de la que Cisneros puede considerarse paradigma, revela su valor para conocer el momento originario y para mantener a la Iglesia fiel a dicho momento (o para devolverle a \u00e9l). Tambi\u00e9n la existencia por voluntad de Cristo de una <em>potestas<\/em> eclesi\u00e1stica, que permita mantener a la comunidad eclesial en estado de renovaci\u00f3n. Las experiencias del siglo pasado y del presente ilustran, por \u00faltimo, las caracter\u00edsticas fundamentales que el derecho can\u00f3nico debe tener para cumplir su misi\u00f3n: su enraizamiento en el misterio de la Iglesia, su cognoscibilidad y aplicabilidad y, por \u00faltimo, su eficacia.<\/p>\n\n\n\n<p>Aparece, pues, como una dimensi\u00f3n constitutiva de la Iglesia en su caminar hist\u00f3rico y un instrumento imprescindible para que pueda cumplir su misi\u00f3n. Se comprende as\u00ed el valor permanente de la intuici\u00f3n de los reformadores espa\u00f1oles: la necesidad de pastores doctos, con un profundo sentido de la justicia y de la equidad, que sepan preservar adecuadamente los grandes bienes con los que Dios ha dotado a su Iglesia para la salvaci\u00f3n de las almas. <\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Buena parte del siglo pasado se lo pasaron los canonistas intentando justificar la legitimidad de su tarea. 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